Ley de igualdad jurídica religiosa
(Ley de Culto)

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CONTENIDO:

  1. Ya es Ley de la República
  2. Nuestra gratitud
  3. Fue una larga espera
  4. Para la historia
  5. Texto del de la ley
  6. Sobre el reglamento

"El creyente tiene el derecho inalienable de profesar su fe y de practicarla del modo que más le convenga.
Las leyes que suprimen o hacen difícil la profesión y la práctica de esta fe son contrarias a la ley natural"
Pío XI - Ecíclica "Mit Brennender Sorge" - 14.03.37

1.- Ya es Ley de la República

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Con fecha 14 de Octubre de 1999, con el número 19.638 y bajo el encabezado "Establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas" fue publicada en el Diario Oficial de la República de Chile la llamada "Ley de Culto (ver facsímil).

 

Entra así en plena vigencia esta tan largamente esperada ley, tras haber sido promulgada por el Presidente de la República en el primer día del mes aniversario de la Reforma Protestante, en un acto solemne que congregó a representantes de numerosas iglesias evangélicas y de otras confesiones religiosas.

 

La mencionada ley reafirma las garantías constitucionales referentes a la libertad de culto y conciencia, define lo que se entiende por libertad religiosa y de culto, permite y facilita (pero no obliga) a las iglesias organizarse como personas jurídicas de derecho público, establece franquicias tributarias a su favor y da normas para su disolución con el fin de protegerlas de acciones arbitrarias de las autoridades. Además, tiene el carácter de "ley marco", es decir, que incluye a todas las iglesias y organizaciones religiosas por igual, terminando con la odiosa discriminación existente en nuestro país a favor de la Iglesia Romana.

 
 

2.- Nuestra gratitud

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Junto con expresar a Dios nuestro Señor nuestra gratitud por esta bendición que Él nos ha concedido, queremos también hacer llegar nuestro reconocimiento al Sr. Senador don Mario Ríos Santander, quien se jugó entero por sacar adelante este proyecto; sin cuyo tesón hoy día no tendríamos ley.

 

Fueron sus largas horas de labor convenciendo y animando a sus colegas a apoyar esta ley lo que permitió sacarla finalmente adelante en la Comisión Especial del Senado y lograr que ella fuera puesta en tabla para su votación particular. Sin su esfuerzo, esta ley sería un proyecto más durmiendo en las oficinas del Congreso.

 

También queremos expresar el agradecimiento del pueblo evangélico hacia el diputado Sergio Elgueta B.; quien con inteligencia y altura de miras transformó el mal proyecto inicial enviado por el Ejecutivo en un proyecto viable y aceptable. Su propuesta, con algunas modificaciones menores es la que finalmente aprobó nuestro Congreso.

 

¡ Qué la bendición del Señor esté sobre ambos y sobra cada una de las autoridades que contribuyeron a hacer realidad este proyecto.

 

3.- Fue una larga espera

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Después de numerosas vicisitudes (4 años en la Cámara de Diputados y 2 años en el Senado), y gracias al tesón del Senador Mario Ríos, llegó finalmente a su etapa de votación en particular por la Sala del Senado; pero a causa de la oposición de la Iglesia Romana, no llegó a ser tratado antes del término de la legislatura ordinaria de 1998. El Presidente de la República, por análogas razones, tampoco aceptó incluirlo en la convocatoria extraordinaria que siguió a continuación. Finalmente, gracias a los esfuerzos de éste y otros senadores, se llegó a una fórmula de consenso que fue aprobada durante la legislatura ordinaria de 1999 por amplia mayoría en el Senado y por unanimidad en la Cámara de Diputados.

 

El proyecto llevaba ya dos años entrampado en el Senado, mientras su presidencia trataba de conciliar el deseo de las iglesias evangélicas de ver consagrado en esta Ley el principio de la igualdad jurídica de todas las iglesias y organizaciones religiosas; y la oposición de la Iglesia Romana que veía amenazados sus privilegios al reconocer este principio.

 

Durante ese tiempo, más de una vez fuimos citados a Valparaíso para presenciar una votación que finalmente no se producía porque el proyecto era retirado de la tabla.

 

En septiembre de 1998, el proyecto estaba listo para ser votado en particular; pero el Presidente del Senado, Sr. Andrés Zaldívar, al no lograr convencer a las iglesias evangélicas para que aceptaran una redacción propuesta por la Iglesia Romana, que les significaba continuar siendo discriminadas, esta vez legalmente, optó por no poner en tabla la discusión particular del proyecto.

 

El punto conflictivo de este proyecto era su artículo 20º (ex 6º), que la Iglesia Romana no aceptaba porque consideraba que atentaba contra sus privilegios actuales, por lo que fue objeto de numerosas negociaciones sin que se llegase a un acuerdo.

Finalmente, el 6 de Julio recién pasado, el proyecto fue sometido a la consideración de la sala gracias a la intervención de los senadores señores Andrés Zaldívar, Mario Ríos, Hernán Larraín, y José A. Viera-Gallo, quienes alcanzaron una fórmula de consenso para el actual artículo 20º (anterior artículo 6º), el que junto con reconocer la personalidad jurídica de las iglesias que la tuvieran con anterioridad a la fecha de esta ley, aseguraba a su vez, la no discriminación entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas; redacción que fue aceptada por la unanimidad de los comités del Senado, y su articulado puesto en votación.

 

La nueva redacción de este artículo se parece mucho a una proposición anterior del Comité de Organizaciones Evangélicas (COE), destinada a salvaguardar la igualdad de trato entre las iglesias, el que había sido rechazada por la Iglesia Romana; (ver al final de esta página la historia de este artículo); por lo que se puede afirmar que el Senado recogió la aspiración de las iglesias evangélicas por un trato igualitario ante la ley

 

Junto con ello, el Senado introdujo algunas modificaciones menores en algunos artículos, destinadas a mejorar técnicamente el proyecto; pero que no modifican su fondo.

 

Luego de esto, el articulado del proyecto fue aprobado por 38 votos a favor, dos abstenciones (senadores Andrés Chadwick y Rafael Moreno) y dos en contra (senadores Gabriel Valdés y Carmen Frei), volviendo nuevamente a la Cámara de Diputados para que esta aprobara los cambios introducidos por el Senado; lo que fue resuelto por la unanimidad de los diputados el día 15 de Julio.

 

Durante toda su tramitación, la mala voluntad del Ejecutivo hacia este proyecto de ley quedó en evidencia por hechos tales como que nunca se lo incluyó entre los proyectos a tratarse durante los períodos de legislatura extraordinaria (19 de Septiembre a 21 de Mayo), nunca se le otorgó calificación de urgencia y, finalmente, luego de aprobarse por amplísima mayoría en el Congreso, se esperó hasta el último minuto para cumplir con la obligación constitucional de responder a la Cámara de Diputados sobre su intención o no de vetarla.

 

4.- Para la historia

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Los intereses de las iglesias cristianas de Chile están siendo defendidos por el Comité de Organizaciones Evangélicas (COE), organismo en el que, directa o indirectamente, están representadas todas las iglesias evangélicas de Chile y que ha dado una larga batalla por sacar adelante este proyecto, resistiendo toda clase de presiones y encerronas de parte de la jerarquía romana y de sus voceros en el Gobierno y en el Congreso. Este Comité ha fijado su posición frente al proyecto en numerosos documentos y declaraciones; de las cuales incluimos a continuación las dos más importantes porque contienen, entre otras cosas, una excelente historia de las vicisitudes que éste ha experimentado a lo largo de sus seis años de lento avance en el Congreso.

 

a.- Carta dirigida al Presidente del Senado, Sr. Andrés Zaldívar Larraín, con copia a todos los señores senadores:

Santiago, 16 de Septiembre de 1998

Señor Presidente del Senado de la República
D. Andrés Zaldívar Larraín
Presente

Honorable Señor Senador:

La Iglesia Evangélica Chilena, representada por el Comité de Organizaciones Evangélicas, ha hecho durante los últimos seis años un enorme esfuerzo por lograr un perfeccionamiento de la institucionalidad vigente en el campo de las libertades públicas, con un particular énfasis en la igualdad ante la ley en relación con la libertad de cultos, garantizados por la Constitución Política en su articulo 19 nº 2 y nº 6.

Por este motivo, hemos sido los impulsores del proyecto de ley que sobre Constitución y Funcionamiento de las Organizaciones Religiosas, conoce hoy el Senado de la República, el que se encuentra pendiente de aprobación en particular por la Corporación, la que ya cuenta con el segundo informe reglamentario de la Comisión Especial creada al efecto, y con el informe favorable de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento solicitado por la Sala, a fin de que esta última se pronunciara acerca de la constitucionalidad del mismo.

Con el objeto de aclarar posibles omisiones en la génesis y secuencia de la tramitación de este proyecto estimamos de la mayor importancia precisar los grandes hitos que marcan su desarrollo.

El proyecto original enviado por el Gobierno no satisfizo a las organizaciones religiosas existentes, por estimarse que no aseguraba claramente las garantías constitucionales antes nombradas, en una sesión de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en 1995. En dicha sesión, la Iglesia Católica Romana, sostuvo e hizo un planteamiento formal de que debía desarrollarse una ley marco que regulara a todas las Iglesias, Confesiones y Entidades Religiosas, el que fue apoyado por los demás credos asistentes a la reunión.

Es así como para mejorarlo, a través de la indicación sustitutiva se perfeccionó su contenido. Esto fue realizado por varios Honorables Diputados, siendo aprobado el proyecto así perfeccionado por unanimidad en general y en particular por la Cámara de Diputados, precisamente con el carácter de ley marco.

En el Senado, la Comisión Especial emitió su primer informe, y con éste el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de la Sala del Senado en 1997. Luego de vencido el periodo reglamentario para presentar indicaciones, la Comisión Especial en un notable trabajo de gran acuciosidad terminó su segundo informe reglamentario y fue presentado en la sala. Digno es de destacarse que de la totalidad de los artículos aprobados por la Comisión, el Art. 6º, que ha sido hasta la fecha fuente de diferencias de apreciación con la Iglesia Católica Romana, fue concordado por el abogado asesor de la Iglesia Católica Romana, don Jorge Enrique Precht Pizarro, y nuestro abogado asesor, don Juan Alberto Rabah Cahbar, quienes de común acuerdo redactaron su texto que señala:

"El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica y la plena capacidad de goce y ejercicio de las Iglesias, Confesiones e Instituciones Religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico adquirido con anterioridad a ella."

Este texto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión Especial. La Iglesia Evangélica ha sostenido categóricamente desde ese momento que tanto el texto como el proyecto satisface sus aspiraciones de igualdad y libertad, y tiene la íntima convicción de que es un gran aporte en orden a perfeccionar las libertades públicas garantizadas por la Constitución.

Al enviarse el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, a fin de que ésta se pronunciara sobre la constitucionalidad del mismo, surgieron por parte de la Iglesia Católica Romana objeciones al Art. 6º, el que se estimaba ambiguo y que afectaba su ordenamiento interno. La Comisión mencionada, excediendo en nuestra opinión claramente los términos de su mandato, no obstante que declara que el proyecto en su totalidad y particularmente el Art. 6º es constitucional, sugiere una nueva redacción. Este texto señala:

"El Estado reconoce el ordenamiento la personalidad jurídica de derecho público y la plena capacidad de goce y ejercicio de las Iglesias, Confesiones e Instituciones Religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio."

La norma propuesta ha sido rechazada por la Iglesia Evangélica porque introduce un elemento de discriminación claro al reconocer sólo a las Iglesias que a la fecha tengan personalidad jurídica de derecho público, y porque se hace referencia a un régimen jurídico propio el que se interpreta como privativo, lo que conduce a que por esta vía se consagre la desigualdad alterando con ello profundamente el sentido y el espíritu de la ley como ha sido aprobada hasta ahora.

Nuestra posición la hemos sostenido y reiterado durante todo este año y no obstante eso, en una muestra de flexibilidad de parte nuestra hemos propuesto un texto que manteniendo lo sugerido por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, introduce una salvaguardia que asegure la igualdad. Este texto es el siguiente:

"Sin que ello signifique privilegio alguno o sea causa de trato desigual entre ellas, el Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica y la plena capacidad de goce y ejercicio de las Iglesias, Confesiones e Instituciones Religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio."

Este texto fue entregado a Usted Señor Presidente, para que fuera considerado por todos los que han participado en este proyecto y particularmente la Iglesia Católica Romana. Por su medio tuvimos conocimiento del rechazo por parte de ella al texto propuesto, y entonces surge la posibilidad de que conversen directamente el Arzobispo de Santiago, Monseñor Francisco Javier Errázuriz, con el Obispo Don Francisco Anabalón Duarte a fin de intercambiar opiniones al respecto.

Luego de tres reuniones privadas, el Lunes 7 del actual, Usted nos invitó a una reunión en la sede del Senado en Santiago, en la que participaron los Obispos antes nombrados y sus abogados, presidida por Su Señoría. En dicha reunión el Arzobispo Errázuriz, hizo entrega de un nuevo texto alternativo y nos pidió que lo consideráramos. Ante ello y luego de un claro intercambio de opiniones y al momento de pedírsele al Obispo Anabalón, que se firmara este texto sujeto a la ratificación de las instancias pertinentes, él señaló expresamente que sólo se obligaba a llevar el texto al seno del Comité de Organizaciones Evangélicas para ser considerado y discutido.

Nunca ha existido un acuerdo de aprobación del texto prepuesto, y mucho menos ha existido un "texto de consenso", como se ha señalado públicamente, no sabemos con que propósitos o intenciones; puesto que a Usted y a todos los presentes en la reunión les consta fehacientemente que el texto en cuestión lo traía por escrito y en varios ejemplares el Obispo Errázuriz, y que nosotros recién conocimos en ese momento. El texto propuesto señala: "El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, ya sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las Iglesias, Confesiones e Instituciones Religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio."

Conociendo de la nueva propuesta, con fecha 10 del actual, el Comité de Organizaciones Evangélicas, acordó aprobar el texto propuesto con una frase final de salvaguardia, el que quedó como sigue:

"El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, ya sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las Iglesias, Confesiones e Instituciones Religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, el que no prevalecerá sobre el derecho común."

Nuevamente, y a través suyo, hemos tomado conocimiento del rechazo de la Iglesia Católica Romana a la aceptación por nuestra parte del texto propuesto con la frase señalada, por lo que cabe concluir necesariamente, que en estas circunstancias, sólo cabe esperar el pronunciamiento de la Sala del Senado acerca del proyecto, sosteniendo este Comité de Organizaciones Evangélicas, lo que siempre ha mantenido en forma reiterada y constante: El proyecto como ha sido aprobado por la Comisión Especial, y que fue declarado íntegramente constitucional por la Comisión correspondiente, asegura las garantías constitucionales de igualdad y libertad de conciencia y cultos, y esperamos que éste sea aprobado a la brevedad posible por la Corporación que Usted tan acertadamente dirige.

Agradecemos su interés y dedicación en el avance que ha tenido el proyecto. Saludamos atentamente a Usted y nos suscribimos como sus servidores en Cristo;

[FIRMAN]
Obispo Francisco Anabalón Duarte - Moderador Comité de Organizaciones EvangéIicas
Pastora Juana Albornoz - Secretaria
Pastor Manuel Covarrubias - Coordinación Evangélica
Obispo Hermes Canales - Consejo de Pastores
Pastor David Orta - C.I.E.F.
Pastor Emiliano Bravo - Concilio Evangélico
Pastor Luis Verdugo - Consejo de Pastores Área Norte

C.C. Senadores

 

b.- Declaración pública referente a la necesidad de establecer una verdadera igualdad jurídica entre todos los credos religiosos del país:

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DECLARACIÓN PÚBLICA

En relación con diversas informaciones aparecidas en los medios de comunicación en estos días y con el objeto de evitar que ante tanta profusión de ideas se produzca algún grado de confusión en la opinión pública, queremos resaltar los aspectos fundamentales y relevantes acerca del proyecto de ley sobre igualdad religiosa de todos los credos.

La Iglesia Evangélica en su naturaleza más íntima es profundamente libertaria e igualitaria. La Iglesia nacida de la Reforma de Lutero hace más de quinientos años, dio origen a una cultura cuyos mayores exponentes son hoy los países más desarrollados del mundo, en que estos principios están fuertemente afincados en la sociedad y están contenidos en todas sus normas jurídicas.

Distintivo de la Iglesia Evangélica Chilena, es justamente la ética cristiana rigurosa que poseen en su inmensa mayoría los miembros de ella, y que han sido reconocidos por todos los estamentos sociales de nuestro país.

Es precisamente por ello que hemos sido los impulsores principales, junto a otros credos y confesiones religiosas, de una ley que ponga fin a la discriminación de personas y grupos por motivos religiosos, y lo hemos hecho con la convicción profunda de que estamos contribuyendo grandemente al perfeccionamiento de la institucionalidad vigente sobre la materia. Además porque creemos que los principios y valores que sustentamos han sido un aporte inconmensurable a nuestra nación y queremos seguir aportando a ella para engrandecerla y hacerla cada día más justa y próspera.

El propósito de esta ley es establecer la IGUALDAD JURÍDICA de todos los credos y confesiones religiosas de modo tal que TODOS SEAN TRATADOS Y CONSIDERADOS bajo las mismas reglas en todos los ámbitos en que pueda desarrollarse su acción, por ejemplo: cárceles, hospitales, colegios, Carabineros, Investigaciones, Fuerza Armadas, municipalidades, gobiernos regionales, Servicio de Impuestos Internos, Servicio de Aduanas, etc., y muy especialmente el Poder Ejecutivo, representado por el Gobierno Central a través de los distintos ministerios.

Este concepto básico, es el que contienen todas las normas del proyecto. De sus diecinueve artículos, sólo se encuentra en discusión hoy en día el Art. 6º y precisamente porque quienes se oponen a la forma como fue aprobado por la Comisión Especial del Senado, no aceptan este fundamento básico de la ley.

La Iglesia Católica Romana en su carta al Presidente del Senado, señala textualmente "...reiteramos una vez más que la Iglesia Católica no quiere un trato discriminatorio, ni obtener de esta ley algo nuevo...". Si efectivamente la posición de dicha Iglesia es lo ya señalado, ¿PORQUÉ NO ACEPTA INCLUIR EN NUESTRA PROPUESTA LA FRASE QUE ASEGURA LA NO DISCRIMINACIÓN?

Por otro lado, ella ha insistido en un concordato o tratado bilateral inexistente. La Cancillería chilena así como el propio Vaticano han informado oficialmente que Chile NUNCA HA CELEBRADO un tratado con el Vaticano o con la Santa Sede, por lo que dicha afirmación no corresponde a la realidad.

Otro aspecto que se ha señalado reiteradamente y hasta con rnajadería es que las constituciones de 1833, 1925, y 1980 han reconocido a la Iglesia Católica Romana, y que por lo tanto de ese reconocimiento deriva su status jurídico en el país. Al respecto cabe precisar lo siguiente: la Constitución de 1833 señaló que la religión oficial de Chile era la Católica Apostólica Romana, pero las relaciones de la Iglesia y el Estado, así como su status jurídico no se regían por dicha declaración, sino que por las leyes del patronato real, que venían del tiempo de la Colonia, y que OTORGABAN AL ESTADO CHILENO UN CONTROL FUNDAMENTAL SOBRE LA IGLESIA que le permitía incluso VETAR EL NOMBRAMIENTO DE UN OBISPO.

La Constitución de 1925, lo que hace es: SEPARAR ABSOLUTAMENTE LA IGLESIA DEL ESTADO Y RECONOCER LA MÁS IRRESTRICTA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y CULTO a TODOS LOS CHILENOS. Con ello la Iglesia Católica obtiene su plena autonomía, pero como contrapartida lógica, PIERDE SU STATUS PRIVILEGIADO Y QUEDA EN UN PLANO DE ABSOLUTA IGUALDAD CON CUALQUIER OTRA CONFESIÓN RELIGIOSA EXISTENTE O QUE EXISTA EN EL FUTURO. Este y no otro es el "acuerdo" a que se hace referencia.

Lo que esta ley hace es regular y desarrollar esa garantía constitucional OBTENIDA EN 1925 Y QUE HASTA AHORA NO SE CUMPLE. Las referencias hechas por la Iglesia Católica Romana a la tradición y la costumbre no constituyen ni pueden constituir ley, porque el propio ordenamiento jurídico chileno lo prohíbe. Nos parece inaceptable que se pretenda justificar hoy en día y especialmente teniendo a la vista las constituciones de 1925 y 1980, una "discriminación objetiva" como ha señalado textualmente el episcopado católico romano, que le permitiría, según ellos, tener un régimen de superioridad en Chile, atendida su tradición. Ese problema ya fue solucionado hace 73 años atrás

No está demás recordar nuevamente a la opinión pública que el texto del Art. 6º aprobado por la unanimidad de la Comisión Especial, fue previamente redactado y acordado por el abogado de la Iglesia Católica Romana, don Jorge Precht Pizarro y nuestro abogado, don Juan Alberto Rabah Cahbar, entonces, ¿porqué lo rechazan luego?

El COE ha tenido una actitud de gran generosidad, apertura y respeto a la diversidad religiosa; puesto que busca con esta ley un trato de igualdad jurídica para todos los credos y confesiones sin discriminación, como les consta a todos quienes han participado en la elaboración de este proyecto, particularmente a los honorables diputados y senadores del Congreso Nacional.

Esto se comprueba en que la ley no crea ni otorga derechos o beneficios para nadie en particular sino que para todos por igual, porque ese es el principio fundamental, medular y básico de este proyecto, cumplir con el mandato constitucional de igualdad en relación con la libertad de conciencia y de cultos garantizados por la Constitución.

 

 

5.- Texto de la ley

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Para mejor conocimiento, a continuación incluimos el texto aprobado de esta ley. Se han dejado entre paréntesis, en cursiva y formato pequeño, los textos del proyecto de la Comisión Especial que fueron eliminados en la votación final del Senado, y en negrilla los nuevos textos que fueron introducidos en su reemplazo en esta misma votación final. El antiguo artículo 6º pasó ahora a ser 20º, con las modificaciones que se indican.

 

Finalmente se agregan, reunidas en un sólo cuadro, las diferentes alternativas que se barajaron en torno al antiguo artículo 6º, hoy 20º, que muestran como la fórmula que finalmente propuso el Senado concuerda con las fórmulas que antes fueron propuestas por las iglesias evangélicas; pero rechazadas por la Iglesia Romana.

"Establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas"

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 1º.- El Estado garantiza Ia libertad religiosa y de culto (, reconocida en el Artículo 19, numero 6º,) en los términos de Ia Constitución Política de Ia República.

Artículo 2º.- Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán estas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar Ia igualdad consagrada en Ia Constitución y la ley.

Artículo 3º.- El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y Ia libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe.

Artículo 5º.- Cada vez que esta ley emplea el termino "entidad religiosa", se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto.

(Artículo 6º.- antiguo. Se traslada al 20º)

Capítulo II

Libertad religiosa y de culto

Artículo 6º.- La libertad religiosa y de culto, con Ia correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:

  • a) Profesar Ia creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar Ia que profesaba;

  • b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;

  • c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre.

    La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante
    (normas de carácter general) reglamentos que dictará el Presidente de Ia República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;

  • d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, Ia educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y

  • e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.

Artículo 7º.- En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:

  • a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;

  • b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y

  • c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina.

Capitulo III

Personalidad jurídica y estatutos

Artículo 8º.- Las entidades religiosas (, cuya existencia y autonomía reconoce y garantiza Ia Constitución,) podrán crear personas jurídicas de conformidad con (las disposiciones de esta ley, para obtener los beneficios y derechos que otorgan las leyes) la legislación vigente. En especial, podrán:

  • a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias, y

  • b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para Ia realización de sus fines.

Artículo 9º.- Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que las haya erigido o instituido.

Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.

Artículo 10.- Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación:

  • a) Inscripción en el registro publico que llevará el Ministerio de Justicia de Ia escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos;

  • b) Transcurso del plazo de noventa días desde Ia fecha de inscripción en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, esta hubiere sido subsanada por Ia entidad religiosa o rechazada por Ia justicia, y

  • c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el numero de registro o inscripción asignado.

Desde que quede firme Ia inscripción en el registro público, Ia respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de Ia ley.

Artículo 11.- El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde Ia fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar Ia constitución si faltare algún requisito.

La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde Ia notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.

De Ia resolución que objete Ia constitución podrán reclamar los interesados ante Ia Corte de Apelaciones de Ia región en que Ia entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección.

Artículo 12.- En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que Ia caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.

El acta constitutiva contendrá, como mínimo, Ia individualización de los constituyentes, el nombre de Ia persona jurídica, sus domicilios y Ia constancia de haberse aprobado los estatutos.

Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el acta de constitución de Ia persona jurídica.

Artículo 13.- Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de Ia respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, número 1º; 361, números 1º y 3º, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el Artículo 201, número 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Capitulo IV

Patrimonio y exenciones

Artículo 14.- La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a Ia legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para Ia adquisición, enajenación y administración de sus bienes.

Artículo 15.- Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, Ia sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.

Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.

Artículo 16.- Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales.

Artículo 17.- Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que Ia Constitución Política de Ia República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.

Artículo 18.- Las personas jurídicas religiosas que a Ia época de su inscripción en el registro publico, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde Ia constitución, regularizar Ia situación usando los procedimientos de Ia legislación común, hasta obtener Ia inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por Ia donación, estarán exentas del trámite de insinuación.

Capitulo V

Disolución

Artículo 19.- La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá Ilevarse a cabo de conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda.

Disuelta Ia persona jurídica, se procederá a eliminarla del registro a que se refiere el artículo 10º.

Disposición final

Artículo 20.- El Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica (de derecho público), sea esta de derecho público o de derecho privado, y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico (adquirido con anterioridad a ella. ) que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.

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HISTORIA DEL ARTÍCULO 20º (ex ART. 6º)

Redacción propuesta originalmente por la iglesia romana

Artículo 6º.- El Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio o privativo.

Nueva redacción propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia

Artículo 6º.- El Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica de derecho público y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio.

Contraproposición de las iglesias evangélicas.

Artículo 6º.- Sin que ello signifique privilegio alguno, ni sea causa de desigualdad entre ellas, el Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica de derecho público y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio.

Última proposición de la Iglesia Romana

Artículo 6º.- El Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio.

Las iglesias evangélicas lo aceptaban así:

Artículo 6º.- El Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio. Sin embargo este no prevalecerá sobre el derecho común.

El acuerdo final del senado:

Artículo 20º (reemplaza al 6º).- El Estado reconoce el ordenamiento, Ia personalidad jurídica, sea esta de derecho público o de derecho privado, y Ia plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a Ia fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.

 

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Última actualización de esta página:07-Mar-06

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